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ترجمة قانون الأحزاب السياسية الإسباني

ترجمة قانون الأحزاب السياسية الإسباني

سعيد الرابح دكتور

باحث في القانون الدستوري

القانون التنظيمي رقم 6/2002، بتاريخ 27 يونيو ، للأحزاب السياسية،

(الجريدة الرسمية للدولة رقم 154، بتاريخ 28 يونيو2002)

1- يمكن للإسبانيين تأسيس الأحزاب السياسية بكل حرية وفق أحكام الدستور وهذا القانون التنظيمي.

2- الانخراط في حزب سياسي أمر إرادي وحر، ولا يمكن لأحد أن يجبر على تأسيس حزب أو الانتماء إليه أو الاستمرار فيه.

3- يمكن للأحزاب السياسة تكوين وإنشاء فدراليات، كونفدراليات واتحادات للأحزاب، وفق أحكام هذا الباب، وبموافقة مسبقة من طرف الأجهزة المخولة  لها ذلك في الحزب.

1- الأعضاء المؤسسون لحزب سياسي يجب أن يكونوا أشخاصا طبيعيين وراشدين، ويتمتعون بكامل حقوقهم، ولا تكون ممارسة تلك الحقوق موضوع أي شرط قانوني، ولم يسبق لهم أن أدينوا بالانتماء إلى جمعية محظورة او بأحد الجرائم الخطيرة المنصوص عليها في الفصول من 21 إلى 24 من القانون الجنائي- هذا السبب الأخير لا ينطبق على من استعاد ممارسة حقوقه قضائيا.

2- يمكن للأحزاب السياسية المؤسسة تضمين أنظمتها إحداث وإنشاء التنظيمات الشبيبية.

1- يكون التصريح بالتأسيس رسميا عبر محضر تأسيسي الذي يجب أن يتضمن في وثيقة عمومية وفي جميع الحالات، التعريفات الشخصية للمؤسسين، اسم الحزب المزمع تأسيسه، والمسيرين المؤقتين، عنوان مقر الحزب، وأنظمة الحزب المقترح تأسيسه.

تسمية الحزب يجب أن لا تتضمن ألفاظ أو تعابير تضليلية حول هويته، كما أن هذه التعابير والألفاظ لا يجب أن تكون مخالفة للقوانين أو الحقوق الأساسية للأشخاص. كما لا يمكن لهذه التسمية أن تتشابه ولو لفظيا مع اسم حزب مسجل أو مصرح بعدم قانونيته، محلول أو موقوف بقرار قضائي، كما لا يمكن أن يتشابه مع أسماء أشخاص طبيعيين أو كيانات موجود أو ماركات مسجلة.

2- تحصل الأحزاب السياسية على الشخصية القانونية بالقيد في السجل الخاص بالأحزاب السياسية، والموجودة في وزارة الداخلية، بتقديم القانون الأساسي بواسطة المؤسسين، مرفق بالوثائق الثبوتية والمكملة، حسب هذا القانون التنظيمي.

1- الأعضاء المؤسسون للأحزاب السياسية يقومون بالإجراءات الضرورية من اجل التسجيل، الأعضاء المؤسسون للأحزاب غير المسجلة يتحملون بصفة شخصية وتضامنية الالتزامات مع الآخرين حينما يتصرفون باسم الحزب.

2- داخل اجل عشرين يوما من تقديم الوثائق الكاملة في سجل الأحزاب السياسية، تباشر وزارة الداخلية تسجيل الحزب، يوقف هذا الأجل إذا كان من الضروري مباشرة بعض الإجراءات المنصوص عليها في الفصل الموالي.

3- باستثناء حالات وقف الأجل وبعد مرور العشرين يوما الممنوحة لوزارة الداخلية يعتبر الحزب مسجلا، الأمر الذي يخوله الشخصية القانونية، ويعلن عموميا عن تأسيسه وعن أنظمته، ويصبح ضمانة أمام المتعاملين الآخرين وأعضائه.

4- الآثار المترتبة عن القيد في السجل غير محدودة زمنيا ما لم يوقف أو يحل، سواء بقرار صادر عن الحزب نفسه وفق ما تنص عليه قوانينه، أو بقرار قضائي، شريطة أن لا يخالف المنصوص عليه في الفقرة (6) من الفصل (10)، وحسب نتائج الوقف المنصوص عليها في الفقرة (8) من الفصل (11) من هذا القانون التنظيمي.

1- عندما يلاحظ أخطاء شكلية في المحضر التأسيسي أو الوثائق المرفقة  به، او عندما يكون الأشخاص المقترحين فاقدي الأهلية فإن وزارة الداخلية تخبر المعنيين بالأمر لتصحيح الأخطاء، في هذه الحالة فإن أجل التسجيل يوقف منذ إخطار المعنيين بالأمر، ويبتدئ أجل التسجيل من جديد مباشرة بعد تصحيح الأخطاء.

2- عندما يتبين من الوثائق المقدمة إشارات توحي بمخالفة الحزب للقانون الجنائي فإن وزارة الداخلية تتكفل بإخبار النيابة العامة  داخل أجل 20 يوما المشار إليها في الفصل السابق، بواسطة قرار معلل والذي يكون مرفوقا بجميع الأدلة والبراهين.

3- تقوم النيابة العامة داخل اجل 20 يوما، بدءا من استلامها الإشعار المشار إليه في الفقرة السابقة، إما بإحالة الملف على القضاء الجنائي أو إرجاعه إلى وزارة الداخلية قصد مباشرة إجراءات التسجيل.

4- إحالة الملف على النيابة العامة ينتج عنه وقف الأجل المنصوص عليه في    الفقرة (2) من الفصل السابق، طيلة هذه المدة إلى غاية إرجاع الملف إلى وزارة الداخلية.

5- القرارات الإداري المتعلقة بتسجيل الحزب السياسي يمكن الطعن فيها أمام قضاء المنازعات الإدارية، ووفق أحكام قانون قضاء المنازعات الإدارية.

6- عندما يراد التسجيل لحزب ينوي الاستمرار أو حلول محل حزب تم إعلان أنه غير قانوني أو تم حله، سيخضع لمقتضيات الفصل (12) من هذا القانون التنظيمي.

-تخضع الأحزاب السياسية في تنظيمها وتسييرها وأنشطتها للمبادئ الديمقراطية وأحكام الدستور والقوانين.

1- البنية الداخلية وتسيير الأحزاب السياسية يجب أن تنبني على أسس ديمقراطية.

2- دون المساس بالقدرة التنظيمية الداخلية، يتعين على الأحزاب السياسية قد مؤتمر عام يضم مجموع أعضائها، الذين يستطيعون التسيير المباشر أو عن طريق ممثلين، والتي يجب أن تتوافق في جميع الحالات مع كونها أعلى جهاز تسييري للحزب، من اجل تبني جميع  القرارات الصادرة عنه بما فيها قرار حل الحزب.

3- الأجهزة المسيرة للأحزاب يجب أن تنص عليها القوانين الأساسية ويتم الولوج إليها عن طريق اقتراع سري وحر.

4- القوانين الأساسية والقوانين الداخلية يجب أن تحدد للأجهزة المنتخبة أجلا كافيا قبل عقد الاجتماعات لتهيئة القضايا المطروحة للنقاش، العدد اللازم قصد إدراج مسألة معينة في جدول الأعمال، قواعد النقاش تسمح باختلاف الآراء والأغلبية اللازمة لتبني الاتفاقيات، هذه الأخيرة وبصفة عامة تكون بالأغلبية البسيطة للحاضرين او الممثلين.

5- القوانين الأساسية يجب أن تنص على آلية المراقبة الديمقراطية لمسيري الحزب.

1- أعضاء الأحزاب السياسية يجب أن يكونوا أشخاصا طبيعيين وراشدين ويتمتعون بكامل الأهلية، وللجميع حقوق وواجبات متساوية.

2- القوانين الأساسية، يجب أن تحتوي على علاقة مفصلة لحقوق المنخرطين وتحتوي في جميع الحالات على ما يلي:

أ- المشاركة في أنشطة الحزب، وأجهزته التسييرية والتمثيلية وممارسة حق التصويت، وكذلك الحضور للمؤتمر العام حسب القوانين الأساسية.

ب- يكونون ناخبين ومنتخبين للمسؤوليات.

ج- يجب أن يعلموا بخصوص تكوين الأجهزة التسييرية والإدارية والقرارات المتخذة عن طريق الأجهزة المسيرة حول الأنشطة التي تحققت وحول الوضعية المالية.

د- رفض مقرات الأجهزة المسيرة التي يعتبرونها منافية للقانون والقوانين الأساسية.

3- العزل وباقي الإجراءات الجزرية التي تجرد المنخرطين من حقوقهم ، تمارس بواسطة مساطر تضمن للمنخرطين الحق في معرفة المنسوب إليهم من الأعمال المؤدية للاتخاذ هذه القرارات، والحق في الإنصات إليهم بشكل مسبق على اتخاذها، ولهم الحق في أن تكون العقوبة معللة، والحق في الطعن الداخلي كذلك.

4- المنخرطين في حزب سياسي عليهم واجبات ناتجة عن القوانين الأساسية وتحتوى في جميع الحالات على ما يلي:

أ- تبني أهداف الحزب والمساهمة في تحقيقها.

ب- احترام الأحكام الواردة في قوانينه الأساسية والقوانين.

ج- الالتزام بالقرارات الصادرة عن الأجهزة التسييرية للحزب.

د- أداء واجبات الانخراط، والواجبات الأخرى المتعلقة بكل عضو وحسب القوانين الأساسية.

1- الأحزاب السياسية، تمارس أنشطتها بكل حرية، ويجب عليها احترام القيم الدستورية، والمتمثلة في المبادئ الديمقراطية وحقوق الإنسان والمرتبطة بالوظائف الدستورية والمتمثلة أيضا في الشكل الديمقراطي والاحترام الكامل للتعددية.

2- تعلن عدم قانونية حزب سياسي عندما يخرق المبادئ الديمقراطية، خاصة عندما يهدف إلى هدم نظام الحريات او النظام الديمقراطي بواسطة إحدى التصرفات التالية بشكل متكرر وخطير:

أ- الخرق الممنهج للحريات والحقوق الأساسية مشيعا ومبررا لأفعال ماسة بحياة الأشخاص وسلامتهم، أو الإقصاء أو المتابعة بسبب إيديولوجي، ديني، عقدي، قومي، عرقي، أو بسبب الجنس أو الميولات الجنسية.

ب- إشاعة وشرعنة العنف كوسيلة لتحقيق أهداف سياسية أو لأجل القضاء على شروط ممارسة الديمقراطية والتعددية والحريات السياسية.

ج- الدعم السياسي لأفعال التنظيمات الإرهابية لتحقيق غاياتها، والتي تهدف لإسقاط النظام الدستوري، أو تهدد بشكل خطير الأمن العام عبر إشاعة جو من الرعب على السلطات العمومية، أشخاص معينين أو مجموعات مجتمعية أو الساكنة بصفة عامة، أو المساهمة في مضاعفة نتائج العنف الإرهابي والخوف والترهيب المرتكبة من هذه   التنظيمات.

3- تنطبق شروط الفقرة السابقة على حزب سياسي عندما يكرر بعض الأفعال التالية:

أ- يقوم بدعم سياسي صريح أو ضمني للإرهاب مشرعنا الأعمال الإرهابية لتحقيق أهداف سياسية بعيدا عن الطرق السلمية والديمقراطية، أو مبررا ومقللا من معنى الإرهاب، وخرق الحقوق الأساسية التي يتضمنها .

ب- مصاحبة أعمال العنف ببرامج وممارسات تؤسس لثقافة التصادم والصراع المدني المرتبط بأنشطة الإرهابيين أو إثارة الرعب، والتهديد والعزل الاجتماعي لمعارضي هذه التنظيمات، وذلك يجعلهم يعيشون في جو من الخوف والحرمان من الحريات الأساسية وخاصة حرية الرأي والمشاركة الحرة الديمقراطية في الشؤون العامة.

ج- تضمين الأجهزة المسيرة أو اللوائح الانتخابية  لأشخاص حكم عليهم بجرائم متعلقة بالإرهاب ولم يعبروا علنيا عن رفضهم للأهداف والوسائل الإرهابية، او يكون عدد كبير من منخرطيه له انتماء مزدوج لبعض التنظيمات المرتبطة بمجموعة إرهابية، إلا إذا اتخذت إجراءات تأديبية في حقهم أو عزلهم.

د- استعمال رموز أو وسائل او عناصر تمثل وتتماهى مع الإرهاب والعنف والأعمال المرتبطة به في نشاط الحزب.

هـ- منح الإرهابيين أو المتعاونين معهم الحقوق التي يضمنها النظام القانوني للأحزاب السياسية خاصة مدونة الانتخابات.

و- التنسيق اعتياديا مع وحدات ومجموعات تعمل مع منظمة إرهابية أو تستخدم العنف أو تدعم الإرهاب أو الإرهابيين.

ز- تدعم من خلال المواقع المؤسساتية التي تسيرها بوسائل إدارية  أو اقتصادية أو أي شكل آخر للوحدات  المذكورة في الفقرة السابقة.

ج- تشيع أو تعطي غطاء لأنشطة يكون الهدف منها مكافأة أو تكريم الأعمال الإرهابية، أو العنفية، أو مرتكبيها أو المساهمين فيها.

ط- إضفاء غطاء على الأفعال المخالفة للنظام من ترهيب ورعب اجتماعي والمرتبطة بالإرهاب والعنف.

4- لتقييم الأفعال المنصوص عليها في هذه الفقرة وتكرارها طيلة مسار حزب سياسي، ولو أن هذا الأخير غير اسمه، يؤخذ بعين الاعتبار القرارات والوثائق وبيانات الحزب وأجهزته وفرقه النيابة والبلدية، وتدبيره للأنشطة العمومية والمظاهرات، والأعمال والالتزامات العامة لمسيريه وأعضاء فرقة البرلمانية والبلدية، الاقتراحات داخل المؤسسات أو على هامشها، وكذلك المواقف المتكررة لمنخرطيه ومرشحيه.

كما يؤخذ بعين الاعتبار العقوبات الإدارية المفروضة على الحزب السياسي وعلى أعضائه، والعقوبات الجنائية الصادرة في حق مسيريه، مرشحيه، أو منخرطيه لجرائم منصوص عليها في الفصول من 21 إلى24 من القانون الجنائي، دون اتخاذ إجراءات تأديبية تؤدي لعزلهم.

1- إضافة إلى قرار أعضائه حسب الأسباب والمساطر المنصوص عليها في  قوانينه الأساسية، يمكن حل حزب سياسي أو توقيفه بقرار للسلطة القضائية المختصة  فقط، ووفقا لمقتضيات الفقرتين (2) و(3) من هذا الفصل.

الحل يصبح ساري المفعول بمجرد قيده في سجل الأحزاب السياسية مع ضرورة إخطار الحزب المعني بالأمر والجهة القضائية مصدرة الحكم.

2- يصدر الجهاز القضائي المختص قراره بحل حزب سياسي في الحالات التالية:

أ- عندما يرتكب أفعال مجرمة في القانون الجنائي، كتجمع غير قانوني.

ب- عندما يخالف بشكل متكرر ومستمر شرط وجوب توفر بنية داخلية وتسيير ديمقراطي طبقا لما هو منصوص عليه في الفصول (7) و (8) من هذا القانون.

ج- عندما تخالف نشاطاته بشكل متكرر المبادئ الديمقراطية أو يهدف إلى هدم نظام الحريات أو إلغاء النظام الديمقراطي بواسطة ممارسات منصوص عليها في    الفصل (9).

3- الوقف القضائي لحزب سياسي يكون منصوص عليه في القانون الجنائي و يمكن أن يكون كإجراء احترازي في الحالات المنصوص عليها في  قانون المسطرة الجنائية أو في الفقرة (8) من الفصل (11) من هذا القانون التنظيمي.

4- الأفعال المنصوص عليها في الجزء (أ) من الفقرة (2) من هذا الفصل، يوكل الفصل فيها إلى قاض مختص  في النظام القضائي الجنائي، مطبقا مقتضيات القانون التنظيمي للسلطة القضائية، وقانون المسطرة الجنائية والمدونة الجنائية.

5- الأعمال المنصوص عليه في الجزأين (ب، ج) من الفقرة (2) من هذا الفصل تكون صادرة عن الغرفة الخاصة في المحكمة العليا المنصوص عليها في الفصل (61) من القانون التنظيمي للسلطة القضائية والمرتبطة بالإجراءات المنصوص عليها في الفصل الموالي لهذا القانون التنظيمي.

6- تزامن الإجراءات القضائية، المنصوص عليها في الفقرتين السابقتين (4 و5) لهذا الفصل بخصوص الحزب السياسي نفسه لا تؤثر على استمراريتهما إلى نهايتهما وتنتج عن كل واحد منهما آثارها الخاصة.

لا يمكن حل الحزب السياسي بطريقة إرادية في حالة البدء بمسطرة الحل القضائي حسب أحد الفقرتين أو كليهما.

1- يكون مؤهلا للمطالبة بإعلان عدم شرعية حزب سياسي وحله طبقا لما هو منصوص عليه في الجزأين (ب وج) من الفقرة (2) من الفصل السابق من هذا القانون التنظيمي الحكومة والنيابة العامة.

يمكن لمجلس النواب أو الشيوخ أن يلتمسوا من الحكومة أن تطلب إعلان عدم شرعية حزب سياسي، وفي هذه الحالة تكون الحكومة مجبرة على تقديم الطلب المذكور بعد مداولته في مجلس الوزراء وحسب الحالات المذكورة في الفصل (9) من هذا القانون التنظيمي، ويخضع هذا الاتفاق للإجراءات التي يقرها مكتب مجلس النواب والشيوخ.

2- المبادرة التي ترمي إلى إعلان ما تضمنته الفقرة السابق، يباشر بواسطة طلب مقدم أمام الغرفة الخاصة للمحكمة العليا المنصوص عليها في الفصل (21) من القانون التنظيمي للسلطة القضائية، ويرفق  الطلب بالوثائق التي تثبت أسباب عدم القانونية.

3- تقوم الغرفة بإخطار الحزب المعني لكي يمثل أمامها في أجل ثمانية أيام، عندما يمثل أو عندها ينصرم الأجل دون مثوله تبدأ الغرفة في دراسة قبول الطلب ويمكن لها رفض قبوله بقرار في الحالات التالية:

أ- إذا كان الطلب مقدما من طرف جهة غير مختصة

ب- إذا لم يستوفي الشروط الشكلية لقبوله

ج- إذا كان يفتقد للتعليل.

هذه الحالات يجب إبلاغها للجهات المعنية قصد إعطاء التفسيرات الضرورية داخل أجل عشرة أيام.

4- عندما يقبل الطلب تعطى مهلة عشرين يوما للإجابة على مضمون الدعوى

5- باقتراح من الأطراف في دعواهم أو في إجابتهم، أو عندما ترى الغرفة أنه ضروريا، تفتح مدة تكون خاضعة في الأحكام المتعلقة بآجالها ومضامينها للمقتضيات المنصوص عليها في الأبواب (5 و6) من العنوان (1) من الكتاب (2) من قانون المسطرة الجنائية.

6- يتم استدعاء الأطراف الذين يمكنهم تقديم إيضاحات داخل أجل عشرين يوما، وبعدها يكون الملف جاهز للحكم، الذي يمكن أن يصدر داخل أجل عشرين يوما.

7- الحكم الصادر عن الغرفة الخاصة بالمحكمة العليا التي يمكن أن تحل الحزب السياسي أو ترفض الطلب لا يمكن الطعن فيها إلا عن طريق إجراء أخير للطعن أمام المحكمة الدستورية، ويكون نافذا من يوم تسجيله.

عندما يقضى بالحل تأمر الغرفة بتجميد تسجيله، والحكم ينتج آثاره حسب ما هو مفصل في الفصل اللاحق من هذا القانون التنظيمي.

عندما يرفض الطلب أمام المحكمة العليا لا يمكن تقديمه من جديد أمامها، إلا في حال تقديم معلومات ووقائع جيدة مختلفة عن المقدمة سابقا.

8- يمكن للغرفة خلال مدة الإجراءات أن تلجأ إلى إحدى الإجراءات الاحتياطية المنصوص عليها في قانون المسطرة الجنائية، يمكن للغرفة على الخصوص الأمر بالوقف الاحتياطي إلى حين صدور الحكم النهائي، وفي هذه الحالة تأمر بتسجيل هذه الإجراء في القيد الخاص بالأحزاب السياسية.

1- الحل القضائي لحزب سياسي ينتج الآثار المنصوص عليها في القوانين وعلى الخصوص ما يلي:

أ- بعد صدور الحكم القضائي بالحل توقف جميع أنشطة الحزب المحلول، وكل من يخالف هذا الإجراء يكون مسؤولا طبقا لما هو منصوص عليه في القانون الجنائي.

ب- الأفعال الممارسة عن طريق التدليس واستعمال الشخصية القانونية لا تعفي من تطبيق القانون.

ولا يمكن تأسيس حزب سياسي يكون استمرارا لحزب محلول

ج- مع الحل تبدأ تصفية الممتلكات والتي يقوم بها أعوان معينون من طرف الغرفة التي أصدرت الحكم، والباقي من هذه الممتلكات يوجه من طرف الخزينة لأنشطة ذات طابع اجتماعي وإنساني.

2- يكون من اختصاص الغرفة مصدره الحكم التأكد من احترام وتنفيذ جميع الآثار المنصوص عليها في القوانين في حالة حل حزب سياسي.

3- بصفة خاصة يعود للغرفة التي أصدرت بعد الاستماع للمعنيين بالأمر

إعلان عدم قانونية استمرار أو حلول محل حزب سياسي سبق حله، المنصوص عليها في الجزء (ب) من الفقرة (1)، ولتحديد التماثل بين الحزبين تؤخذ بعين الاعتبار البنية، التنظيم، طريقة التسيير، الأشخاص لمكونين له، المسيرين، الممثلين، أو مصدر التمويل المادي والمالي أو أي ظرف آخر كالقابلية لدعم العنف أو الإرهاب.

علاوة على أطراف هذا الإجراء يمكن لوزارة الداخلية أو النيابة العامة أن تلتمس من الغرفة المختصة إصدار الحكم في حالة تقدم بطلب التسجيل طبقا لما هو منصوص عليه الفصلين (4) و (5) من هذا القانون التنظيمي.

4- ترفض الغرفة الطلبات التي تحتوي على تجاوز في استعمال القانون أو خرق القوانين والمساطر.

1- يتم تمويل الأحزاب السياسية لما هو منصوص عليه في القانون التنظيم        3/1987 والصادر في 2 يوليوز، المتعلق بتمويل الأحزاب السياسية.

2- تطبيقا لهذه المقتضيات كما هو منصوص عليه في القانون التنظيمي 2/1982 بتاريخ 12 ماي الخاص بمحكمة الحسابات، والقانون 7/1987 في 5 أبريل المتعلق بتسيير محكمة الحسابات تتحمل الأحزاب السياسية الالتزامات الشكلية والشخصية، وتحترم جميع المقتضيات المنصوص عليها في ما يتعلق بمراقبة الأموال العمومية التي تتوصل بها.

مقتضيات إضافية:

أولا: تعديل القانون التنظيمي 6/1985 بتاريخ 1 يوليوز الخاصة بالسلطة القضائية.

– يضاف الجزء (6) للفقرة (1) من الفصل (61) من القانون التنظيمي 6/1985 بتاريخ 1 يوليوز الخاصة بالسلطة القضائية بواسطة المحتوى التالي:

“6-إجراءات إعلان عدم الشرعية والحل المترتب عنه للأحزاب السياسية طبقا لما هو منصوص عليه في القانون التنظيمي 6/2002 بتاريخ 27 يونيو المتعلق بالأحزاب السياسية”.

ثانيا: تعديل القانون التنظيمي 5/1985 بتاريخ 19 يونيو الخاص بالنظام الانتخابي العام.

1- تضاف فقرة رابعة جديدة للفصل (44) من القانون التنظيمي 5/1985 بتاريخ 19 يونيو، المتعلق بالنظام الانتخابي العام، ويكون محتواها على الشكل التالي:

“4-لا يمكن لأي تجمع أن يقدم ترشيحه إذا جاء لمواصلة نشاط حزب سياسي محظور قضائيا محلول أو موقوف، لهذا الغرض يؤخذ بعين الاعتبار التشابه بين البنيات والتنظيم والتسيير للأشخاص المكونين له، ميديروه أو مقدموا الترشيحات، مصدر تمويله أو جميع الظروف الدالة على ميله لدعم العنف أو  الإرهاب”.

2- تضاف فقرة خامسة للفصل (49) من القانون التنظيمي 5/1985 بتاريخ 19 يونيو المتعلق بالنظام الانتخابي العام، ويكون محتوى الفقرة على الشكل التالي:

“5-تطبيق المقتضيات المنصوص عليها في هذا الفصل على إعلان أو إلغاء الترشيحات المقدمة من طرف مجموعة ناخبين، والمشار إلها في الفقرة (4) من الفصل   (44) من هذا القانون التنظيمي، مع الاستثناءات التالية:

أ- يوضع الطعن المشار إليه في الفقرة (1) من هذا الفصل لدى الغرفة  الخاصة للمحكمة العليا المنصوص عليها في الفصل (61) من القانون التنظيمي المتعلق بالسلطة القضائية.

ب- الأطراف التي من حقها تقديم طلب إعلان عدم شرعية حزب سياسي، يمكن لها كذلك الطعن طبقا لمقتضيات الفقرة (1) من الفصل (11) من القانون التنظيمي الخاص بالأحزاب السياسية”.

ثالثا: إضافة.

تخضع إجراءات التسجيل المنظمة في الباب الثالث لمقتضيات القانون 30/1990 بتاريخ 26 نونبر، المتعلق بالنظام القانوني للإدارة العمومية والمسطرة الإدارية، في جميع المسائل  غير المنصوص عليها في هذا القانون التنظيمي.

مقتضى انتقالي أوحد:

1- الأحزاب السياسية المقيدة في سجل وزارة الداخلية وقت دخول هذا القانون التنظيمي حيز التنفيذ يخضعون لمقتضياته ويحتفظون بشخصيتهم القانونية وأهليتهم، مع ملائمة قوانينهم الأساسية داخل أجل سنة.

2- لتطبيق المنصوص عليه في الفقرة (4) من الفصل (9) على الأنشطة التي تقوم بها الأحزاب بعد صدور هذا القانون التنظيمي، يعتبر تحايلا على القانون تكوين حزب مباشرة قبل أو بعد دخول القانون حيز التطبيق، كاستمرار لحزب آخر أو بنية التملص من الخضوع لمقتضيات هذا القانون التنظيمي وتطبيق مقتضيات الفصلين (10) و (11) من هذا القانون التنظيمي، ويعود للغرفة الخاصة بالمحكمة العليا تحديد ما إذا كان الحزب يشكل استمرار لحزب آخر أو الحلول محله، وكذلك نية التحايل على القانون.

مقتضى إلغاء أوحد:

تلغى جميع القواعد المتعارضة مع هذا القانون التنظيمي وخاصة القانون 54/1978 بتاريخ 4 دجنبر 1978 المتعلق بالأحزاب السياسية، والفصول السارية المفعول من القانون 21/1976 بتاريخ 14 يونيو.

 مقتضيات ختامية:

أولا: يعود للحكومة القيام بالإجراءات الضرورية من أجل تطبيق وتنفيذ هذا القانون، وخاصة ما يتعلق بالمحضر التأسيسي، والوثائق التشكيلية، وسجل الأحزاب السياسية المنصوص عليه في الباب الأول.

ثانيا: يدخل حيز التنفيذ هذا القانون التنظيمي يدخل حيز التنفيذ في اليوم الموالي لنشره في الجريدة الرسمية للدولة، لذلك أرجو من جميع الإسبانيين خواصا وسلطات أن يحافظوا على احترام هذا القانون التنظيمي.

                                           مدريد 27 يونيو 2002،

                                         خوان كارلوس،

 رئيس الحكومة بالنيابة: ماريانو راخوي بري.

ملحق:

قانون الأحزاب السياسية الإسباني بلغته الأصلية

LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ( BOE num. 154, de 28 de junio).

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La Ley 54/1978, de Partidos Políticos, norma preconstitucional, breve tanto en artículos como en contenidos, ha servido primordialmente para asentar un procedimiento sencillo de constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos parlamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional.

Transcurridos casi veinticinco años desde la aprobación de esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones.


Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años. Se trata, también, de renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y abre vías nuevas de participación o de relación con las mismas a través de instrumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente modernización legislativa.

Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico.

Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere al entendimiento de los principios democráticos y valores constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para hacerlos efectivos.

Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la violación de los derechos y de las libertades.

A estos efectos, se establece un procedimiento judicial de ¡legalización de un partido por dar un apoyo político real y efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver las asociaciones ¡lícitas por las causas previstas en sus artículos 515 y 520.

II


Para hacer efectivos estos objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22 y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos, agrupados en cuatro capítulos, y se completa con tres disposiciones adicionales -que incluyen la reforma de dos artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

III

El capítulo I consagra el principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación, libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de intervención mínima que se deduce de la propia Constitución.
La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción.

Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5.

En este último artículo se mantiene la previsión ya contenida en la Ley anterior de que los indicios de ¡licitud penal de un partido en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a una declaración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la consecuente improcedencia de su inscripción.

IV

Las mayores novedades de la Ley se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico corolario, los nuevos preceptos del capítulo III.

Es en dicho capítulo II en el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional de que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser democráticos y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala el artículo 9, “las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo”.

Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica persigue conjugar el respeto a la capacidad organizativa y funcional de los partidos a través de sus estatutos, con la exigencia de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también “asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado” (STC 56/1995, de 6 de marzo).

Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano asambleario de carácter participativo general al que se reservan las competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen algunos derechos que se consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfrutarse por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos, o los de información de las actividades, de la situación económica y de las personas que configuran los órganos directivos, y se determinan algunas reglas básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los órganos colegiados.


Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse brevemente.

La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en el ¡lícito penal.

Es bien conocido que no es ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático.

La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.

Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros modelos, la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio, conciliando con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la democracia.


Esta línea se confirma con el segundo de los principios tomados en consideración, como es el de evitar la ¡legalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los ciudadanos.

A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia con el terror o la violencia, o con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios democráticos.

V

Una vez enunciados por la Ley el deber de respeto de los partidos políticos a los principios democráticos y los valores constitucionales, y desarrollados los elementos indiciarios que permiten conocer cuándo un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia, ser declarado ilegal, el siguiente capítulo, III en la numeración, establece las garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los derechos y de los principios constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente, el punto de partida es el establecido por la propia Constitución: sólo la autoridad judicial es competente para controlar la ilegalidad de sus actuaciones o para decretar, ante violaciones repetidas y graves, la disolución o suspensión del propio partido político.

Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya los supuestos en que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento interno, o en los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación con las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede la disolución o suspensión de un partido por el orden jurisdiccional penal y el procedimiento a seguir para que una decisión tan relevante se produzca con todas las garantías.

Por consiguiente, la principal novedad que ahora se introduce es la regulación de la competencia y el procedimiento para la disolución judicial de un partido por no respetar los principios democráticos y los derechos humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga, pero nunca desarrollado anteriormente.

La Ley Orgánica resuelve esta grave situación con el criterio general que preside el marco constitucional de funcionamiento de los partidos, esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución judicial. Como indica la STC 3/1981, de 2 de febrero, “al Poder Judicial y sólo a éste encomienda la Constitución y también la legislación ordinaria la función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de decir, su suspensión provisional, y, en último término, su disolución, constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio de un partido que por el contenido de sus Estatutos o por su actuación al margen de éstos atente contra su seguridad”.

El texto establece, por razón de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración de ilegalidad o que justifican su disolución, que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un partido político, cuando éste desarrolle graves conductas contrarias a la Constitución. Sala especial que, como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala, “simboliza por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno, un pleno “reducido”, valga la expresión, por paradójica que pueda parecer, ya que en su composición está presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo están también todas las Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su significativa composición, goza de un “estatus” de supremacía respecto a las Salas ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de aquellas…”.


Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los principios democráticos del funcionamiento y de la actividad del partido político en cuestión, se establece un proceso judicial específico, preferente, en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se incremente con una tramitación dilatada.

La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación.

El artículo 12 detalla finalmente los efectos de la disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto. La disolución supondrá también la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a actividades de interés social o humanitario.

VI

La regulación contenida en esta Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales de las cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con varias disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda, para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los períodos electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder, de facto, a un partido político disuelto o suspendido).

En lo que se refiere a la financiación, es de destacar que la remisión se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda), bien por la previsión del apartado 2 de la disposición transitoria única, sobre la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley.

CAPÍTULO I
De la creación de los partidos políticos

Artículo 1.

Libertad de creación y afiliación.
1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Artículo 2.

Capacidad para constituir.
1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados.
2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles.

Artículo 3.

Constitución y personalidad jurídica.
1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.

Artículo 4.

Inscripción en el Registro.
1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros.
4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 1 1 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 5.

Exámen de los requisitos para la inscripción.
1. Cuando se adviertan defectos formales en el acta fundacional o en la documentación que la acompaña, o cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
2. Cuando de la documentación presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción.
4. La remisión de la comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar, sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.
5. Las actuaciones administrativas relacionadas con la inscripción del partido político podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. Cuando se persiguiese la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley Orgánica.

CAPÍTULO II
De la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos

Artículo 6.

Principios democrático y de legalidad.
Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.

Artículo 7.

Organización y funcionamiento.
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.

Artículo 8.

Derechos y deberes de los afiliados.
1. Los miembros de los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán iguales derechos y deberes.
2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes:
a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos.
b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.
c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.
3. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su caso, recurso interno.
4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:
a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.
c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.
d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.

Artículo 9.

Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.
e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo 0 la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.

CAPÍTULO III
De la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos

Artículo 10.

Disolución o suspensión judicial.
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.
b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto enlos artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.
c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.
3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica.
4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente.
6. La eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.

Artículo 11.

Procedimiento.
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal.
El Congreso de los Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ¡legalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. La acción por la que se pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.
3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si concurre alguna de las siguientes causas:
a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.
b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.
c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.
La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días.
4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ¡legal de un partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.
8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de Partidos Políticos.

Artículo 12.

Efectos de la disolución judicial.
1. La disolución judicial de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.
c) La disolución determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario.
2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político.
3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la ¡legalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica.
4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.

CAPÍTULO IV
De la financiación de los partidos políticos

Artículo 13.

Financiación.
1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se adiciona un nuevo número 6.° al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:
“6.° De los procesos de declaración de ¡legalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.”

Segunda.- Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
“4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.”
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
“5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.”

Tercera.- Supletoriedad.


En el procedimiento de inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA

1. Los partidos políticos inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo de un año.
2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro, realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la intención de defraudar.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I.

Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 27 de junio de 2002

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY.

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